JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SX-JRC-137/2010

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil diez.


 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veintisiete de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/91/02/179/2010, relativo a la elección de miembros del ayuntamiento de Tihuatlán por el principio de mayoría relativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Elección. El pasado cuatro de julio se celebraron elecciones en Veracruz, entre otras, la de integrantes del ayuntamiento de Tihuatlán.

b. Cómputo Municipal. El respectivo consejo municipal electoral realizó el cómputo correspondiente, el siguiente día siete. En la sesión respectiva se aprobó realizar el recuento total de la votación.

Los resultados son:

PARTIDOS O COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

15,494

Quince mil cuatrocientos noventa y cuatro

Partido Nueva Alianza

263

Doscientos sesenta y tres

Coalición Viva Veracruz

15,757

Quince mil setecientos cincuenta y siete

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

14,664

Catorce mil seiscientos sesenta y cuatro

Partido Verde Ecologista de México

514

Quinientos catorce

Partido Revolucionario Veracruzano

167

Ciento sesenta y siete

Partido Revolucionario Institucional

Coalición Veracruz para Adelante

15,345

Quince mil trescientos cuarenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

437

Cuatrocientos treinta y siete

Partido del Trabajo

120

Ciento veinte

Convergencia

87

Ochenta y siete

Coalición para Cambiar Veracruz

644

Seiscientos cuarenta y cuatro

Candidatos no registrados

2

Dos

Votos nulos

668

Seiscientos sesenta y ocho

Votación total

32,416

Treinta y dos mil cuatrocientos dieciséis

Al concluir el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos postulada por la coalición Viva Veracruz.

c. Recurso de inconformidad. El once de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección y las constancias expedidas por el citado Consejo Municipal. El recurso se radicó con el número de expediente RIN/91/02/179/2010.

En dicho medio de impugnación se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS.

FRACC. V

VIOLENCIA O PRESIÓN SOBRE ELECTORES O FUNCIONARIOS DE CASILLA.

FRACC. IX

1

3926 B

 

X

2

3926 C

 

X

3

3938 B

 

X

4

3940 B

 

X

5

3940 C

 

X

6

3954 B

 

 

7

3954 C

 

 

8

3454 C2

 

 

9

3957 B

 

X

10

3962 B

X

 

11

3962 C

 

X

12

3963 B

X

 

13

3966 C

X

 

14

3968 B

X

 

15

3969 B

 

X

16

3969 C

 

X

17

3971 B

X

X

18

3971 C

 

X

19

3971 C2

 

X

20

3972 B

 

X

21

3973 C

 

X

22

3974 B

 

X

En este medio de impugnación acudió como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

d. Resolución del recurso de inconformidad. Mediante resolución del pasado veintisiete de agosto y al considerar que su votación fue recibida por personas no incluidas en las respectivas listas nominales, el Tribunal Electoral de Veracruz declaró la nulidad de las siguientes casillas:

Casilla

Casilla

1

3962B

2

3963B

3

3968B

4

3971B

En consecuencia, modificó el cómputo municipal de la siguiente manera:

Partido o coalición

Cómputo municipal

Votación anulada

Cómputo modificado

Partido Acción Nacional

15,494

632

14,862

Nueva Alianza

263

7

256

Viva Veracruz

15,757

639

15,118

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

14,664

438

14,226

Partido Verde Ecologista de México

514

10

504

Partido Revolucionario Veracruzano

167

2

165

Partido Revolucionario Institucional

Veracruz para Adelante

15,345

450

14,895

Partido de la Revolución Democrática

437

15

422

Partido del Trabajo

120

5

115

Convergencia

87

1

86

Para cambiar Veracruz

644

21

623

No registrados

2

0

2

Nulos

668

21

647

Votación total

32,416

1,131

31,285

Igualmente, confirmó la validez de la elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría a favor de los candidatos de mayoría relativa postulados por la coalición Viva Veracruz.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de esa resolución, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente medio de impugnación el pasado treinta y uno de agosto.

a. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de primero de septiembre último, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-137/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-667/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

b. Tercero Interesado. El dos de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció con tal carácter.

c. Admisión. El siguiente día siete, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al estimar que satisfacía los requisitos formales y especiales de los artículos 9 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no advertirse de manera notoria y evidente la actualización de alguna causa de improcedencia.

d. Requerimiento. Por acuerdo del nueve de septiembre último, la Magistrada Instructora requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano que remitiera un ejemplar de la lista nominal de la casilla 3966B. Lo anterior, a fin de contar con mayores elementos para resolver.

e. Cierre. Al no haber diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo del pasado cinco de octubre, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, de manera que dejó los autos en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

Asimismo, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Asunto relativo a la elección de miembros de mayoría relativa del ayuntamiento de Tihuatlán de aquel estado, el cual corresponde a este Tercera Circunscripción Plurinominal.

De esta manera, por el ámbito de gobierno y territorio, el presente asunto corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y se expresan razonamientos tendentes a demostrar los agravios.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

La sentencia reclamada se notificó al partido actor el veintisiete de agosto de este año,[1] y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.

c. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia por tratarse de un partido político. Lo anterior, porque si bien el Partido Revolucionario Institucional formó parte de la coalición Veracruz para Adelante, cuestiona en última instancia, los resultados de los comicios en los cuales participó.

Además, el juicio fue instaurado por quien cuenta con personería suficiente para hacerlo. Ello porque se trata del representante propietario del partido político citado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tihuatlán, mismo mandatario quien interpuso el recurso de inconformidad.

d. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación de Veracruz.

Lo antes expuesto, también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2]

e. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]

En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

f. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior, porque de resultar fundados los agravios del actor y acogerse su pretensión, se declararía la nulidad de dieciocho casillas. Ello, a su vez, traería como consecuencia un cambio de ganador ya que la coalición Veracruz para Adelante sería la ganadora de los comicios municipales, en términos del siguiente ejercicio hipotético:

Casilla

Total coalición

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

Total coali-ción

Total coalición

No reg.

Nulos

1

3926B

222

4

4

230

190

6

1

9

206

2

2

2

0

6

0

0

2

3926C

222

1

3

226

206

5

1

4

216

1

1

2

0

4

0

0

3

3938B

189

0

4

193

156

6

0

11

173

4

0

3

0

7

0

2

4

3940B

221

0

0

221

138

0

0

0

138

0

1

0

0

1

0

0

5

3940C

208

0

0

208

152

0

0

0

152

3

0

0

0

3

0

6

6

3954B

212

0

2

214

119

1

0

0

120

2

1

1

0

4

0

7

7

3954C

180

0

1

181

129

0

0

3

132

7

0

0

1

8

0

7

8

3954C2

217

0

1

218

124

2

0

0

126

1

1

0

0

2

0

4

9

3957B

136

0

0

136

119

0

0

0

119

14

0

0

0

14

0

22

10

3962C

190

1

2

193

116

1

0

2

119

4

0

2

0

6

0

8

11

3966C

154

0

0

154

94

0

0

0

94

6

0

0

0

6

0

9

12

3969B

158

2

2

162

90

1

0

0

91

5

2

1

0

8

0

5

13

3969C

208

2

0

210

76

0

0

1

77

3

0

1

1

5

0

11

14

3971C

135

1

1

137

81

2

0

1

84

2

1

1

0

4

0

7

15

3971C2

133

1

4

138

93

2

0

1

96

3

0

1

2

6

0

2

16

3972B

119

1

0

120

90

1

0

4

95

7

0

0

0

7

0

3

17

3973C

183

3

0

186

77

3

1

1

82

8

2

1

0

11

0

13

18

3974B

153

0

2

155

132

2

0

3

137

7

0

0

0

7

0

8

Total

3,240

16

26

3,282

2,182

32

3

40

2,257

79

11

15

4

109

0

114

Por tanto, el cómputo de la elección quedaría de la siguiente forma:

Coalición

Cómputo modificado

Votación impugnada

Total

Viva Veracruz

15,118

3,282

11,836

Partido Revolucionario Institucional

Veracruz para Adelante

14,895

2,257

12,638

Para Cambiar Veracruz

623

109

514

Candidatos no registrados

2

0

2

Nulos

647

114

533

Votación total

31,285

5,762

25,523

g. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie.

Lo anterior, porque los integrantes del ayuntamiento de Tihuatlán tomarán posesión de sus cargos, al rendir la protesta correspondiente, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TERCERO. Tercero interesado y causas de improcedencia. Mediante escrito presentado en el tribunal local el pasado dos de septiembre, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tihuatlán, se apersonó al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

a. Reconocimiento de la calidad.

En ese sentido debe precisarse que el Partido Acción Nacional tiene un interés legítimo, porque su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, ya que así, la coalición que integró mantendría el triunfo en la elección de miembros de mayoría relativa del ayuntamiento de Tihuatlán. Ello, a su vez, es contrario e incompatible con la pretensión del partido actor.

El Partido Acción Nacional compareció en tiempo. El medio de impugnación fue publicitado de las veintiún horas del treinta y uno de agosto del año en curso a las veintiún horas del siguiente tres de septiembre, y el partido presentó su escrito el dos de ese mismo mes.

También constan en dicho escrito, el nombre y firma autógrafa del compareciente. Este último cuenta con personería para ello, al acreditar ser el representante suplente del partido ante el Consejo Municipal Electoral de Tihuatlán.

Representación que se acredita con el registro supletorio hecho a su favor por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, aparados 1, inciso b), y 5, así como 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, la personería se reconoce en términos del artículo 13, apartado 1, inciso a), de la citada ley procesal y de la jurisprudencia PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]

En esas condiciones, debe reconocerse la calidad de tercero interesado al Partido Acción Nacional, al reunir los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), así como 91, apartado 1, en relación con el 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Causas de improcedencia invocadas.

El partido tercero interesado propone la improcedencia del presente juicio, conforme con las siguientes alegaciones:

b.1. Omisión de precisar los preceptos constitucionales presuntamente violados.

Se desestima la causa de improcedencia.

Como se razonó en el apartado e del considerando segundo de esta sentencia, el actor aduce la violación a los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto en cuestión.

b.2. Falta del elemento determinante.

Aduce el tercero interesado que el actor omitió señalar el número de casillas impugnadas y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

El argumento debe desestimarse.

Conforme se razonó y con los cálculos hipotéticos efectuados al analizarse el atinente requisito de procedibilidad, el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de dieciocho casillas. De acogerse esa pretensión, existiría un cambio de ganador, lo cual es suficiente para la procedencia del presente juicio.

Satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la tercera interesada, y al no actualizarse alguna otra de ellas o de sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Escrito de alegatos. Presentado el pasado catorce de septiembre, el partido político actor expresa diversos argumentos relativos a los agravios hechos valer en su demanda, con la pretensión de que sean considerados al momento de dictarse sentencia.

No es dable la admisión de dicho escrito.

Es criterio de este Tribunal Electoral que de acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la correspondiente legislación electoral, la presentación de la demanda ocasiona el agotamiento de la facultad relativa. Tal situación tiene como consecuencia la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, como lo sería mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios. Ello porque dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

La excepción a lo anterior, es cuando el segundo escrito se funda en hechos supervenientes o desconocidos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, así como la tesis[5] AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).[6]

En el escrito de alegatos que nos ocupa, no se expresan hechos novedosos o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, íntimamente relacionados con la pretensión deducida. Por el contrario, se reiteran los agravios y los hechos aducidos en ella.

Luego, es claro que los argumentos relativos no pueden ser tomados en cuenta en la presente sentencia, pues el derecho del actor a manifestarlos se agotó al momento de promover el presente medio de impugnación.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución reclamada, se analicen las irregularidades hechas valer en el recurso de inconformidad en relación con dieciocho casillas y se le declare ganador de los comicios cuestionados.

Como causa de pedir señala que la responsable valoró de manera indebida las pruebas aportadas, o simplemente no las tomó en cuenta, de forma tal que declaró prescrito los hechos afirmados, por lo cual omitió su estudio.

Al respecto hace valer diversos motivos de agravio, mismos que se analizan en seguida.

a. Votación recibida por personas no autorizadas.

En relación con la casilla 3966C, aduce el actor que quien fungió como su presidente fue Gloria Verónica Castro Galván, quien es una persona distinta a quien refiere la responsable.

Además, aduce que aportó la respectiva lista nominal como medio de prueba. Con ella se demostraba que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, no pertenece a la sección electoral. Sin embargo, el tribunal responsable no la toma en cuenta, por lo cual realizó una indebida valoración.

Asimismo, para el actor resulta ilógico que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano certifique la inexistencia de la lista nominal de la casilla 3966B. Lo anterior, porque es dicho órgano el que se encarga de proporcionarla a los partidos políticos, por lo cual esa lista nominal debe existir en sus archivos.

El argumento es infundado.

a.1. Argumento en inconformidad.

El Partido Revolucionario Institucional manifestó que Gloria Verónica Castro Galván, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 3966C, no estaba incluida en la lista nominal correspondiente a la sección. Por tanto, solicitó la nulidad de la votación ahí recibida, por recibirse por personas no autorizadas.

a.2. Consideraciones de la responsable.

En la sentencia reclamada se razonó que la presidente de la casilla fue Gloria Verónica Castro Rivera. Así mismo, que pese al requerimiento a la autoridad administrativa electoral para que le remitiera la lista nominal de la casilla 3966B, ésta le certificó que no la encontró en el respectivo paquete electoral. Además, señaló que el entonces actor omitió aportar prueba alguna para demostrar su aseveración, aun cuando estaba obligado a aportar la citada lista nominal.

De esta manera, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y del contenido del acta de jornada electoral, la responsable concluyó que aunque la persona que ejerció las funciones de presidente no figuraba en el respectivo encarte, fue integrada de entre las personas formadas para emitir su voto.

a.3. Contestación del agravio.

Lo infundado del agravio hecho valer en el presente juicio, radica en que la persona quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 3966C, aparece en la lista nominal de la casilla 3966B. Dicha situación es suficiente para cumplir con el párrafo segundo del artículo 189 del código electoral de Veracruz, el cual establece que las mesas directivas de casilla se integran con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, ya que ambas casillas pertenecen a la misma sección.

Al respecto se toma en cuenta la información de las actas emitidas en la casilla:

1

Acta de jornada electoral

(foja 701 del cuaderno accesorio)

Apartado de instalación

Gloria Verónica Castro Rivera

Apartado de cierre de votación

Gloria Verónica Castro Rivera

2

Acta de escrutinio y cómputo

(foja 403 del acuerdo accesorio)

Gloria Verónica Castro Galvan

Como puede apreciarse la diferencia entre los nombres asentados en ambas actas, radica en el apellido materno de quien fungió como presidenta de la casilla. Sin embargo, ello es insuficiente para sostener que se tratan de personas distintas.

De conformidad con el principio ontológico de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, así como al diverso principio de que cuando una circunstancia se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada durante un lapso intermedio, si la funcionaria acudió a la instalación de la casilla y a su cierre, se tiene que esa persona estuvo presente también durante toda la recepción de los votos.

En tales circunstancias, lo ordinario de tal proceder se traduce en que quienes participan durante todo ese período, también lo hacen en las labores que siguen al cierre de la casilla. Así, lo extraordinario sería que quien ya destinó la mayor parte del tiempo que consumen las labores de ese cargo, las abandone poco antes de concluirlas sin que medie explicación.

En consecuencia, ante la prueba de lo ordinario e incluso la ausencia de registro de incidentes en la mesa de votación, el hecho de asentarse un apellido materno distinto en el acta de escrutinio y cómputo, encuentra una explicación racional en un error. No así, en la pretendida sustitución de la funcionaria, pues ante tal afirmación se oponen los principios mencionados.

De esta forma, en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia referidas en el artículo 274 del código electoral local, y conforme con la jurisprudencia de la Sala Superior PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,[7] es de determinarse que los datos asentados en el acta de jornada electoral son suficientes para acreditar que la persona quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla, es la misma que aparece en el listado nominal de la casilla 3966B. Por tanto, esa ciudadana estaba autorizada para ejercer dichas funciones.

En efecto, para cumplir con el requerimiento que le fue hecho por la Magistrada Instructora, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano remitió copia certificada de la lista nominal señalada. En la página siete de esa lista nominal, aparece inscrita con el número 132, Gloria Verónica Castro Rivera, quien es la misma persona que fungió como presidenta de la casilla 3966C.[8]

En consecuencia, es válida la votación recibida en la casilla cuestionada.

b. Envío de cartas personalizadas.

Señala el enjuiciante que la votación recibida en las casillas que adelante se precisan, estuvo condicionada a favor del Partido Acción Nacional, a través de los recursos de programas federales de asistencia social. Ello porque el candidato a gobernador del partido mencionado, suscribió ochenta y tres cartas personalizadas, dirigidas a beneficiarios de esos programas federales, de forma tal que ejerció presión sobre los electores. Cartas que fueron indebidamente valoradas por la responsable.

Las casillas son:

1

3938B

5

3971B

2

3940B

6

3972B

3

3940C

7

3973C

4

3757B

8

3974B

b.1. Argumento en inconformidad.

En relación con las casillas señaladas, el Partido Revolucionario Institucional alegó que personas que eran gestores de programas federales de asistencia social, fueron representantes del Partido Acción Nacional en ellas. La presencia de esas personas intimidó a los electores beneficiarios de esos programas, por el temor a que se les privara de ellos, pues días antes de la jornada electoral les enviaron cartas personalizadas, para inducirlos a votar por el mencionado partido.

b.2. Consideraciones de la responsable.

El tribunal electoral local señaló que solicitó a la Delegación en Veracruz de la Secretaría de Desarrollo Social, información relativa a las personas señaladas en el recurso de inconformidad. Al respecto, se informó que las mismas no laboran ni han laborado en esa dependencia federal. Por tanto, concluye la responsable, con esa información se desvirtuaba el agravio.

En relación con las cartas personalizadas, señaló el tribunal local que todas ellas estaban firmadas por el candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador, de forma que no se acreditaba la irregularidad alegada. Ello porque en dichas misivas se invitaba a participar en la elección a Gobernador, y el actor debió aportar pruebas que también hubiesen impactado en la elección municipal.

Agregó el tribunal local que tampoco existía la certeza de que las personas a quienes se les enviaron las ochenta y tres cartas hubiesen votado por el Partido Acción Nacional. Además, la supuesta irregularidad no era determinante para el resultado de la elección, pues aun en el supuesto de que todos ellos hubiesen votado por el mencionado partido o la coalición que formó, la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección fue de cuatrocientos doce votos.

b.3. Análisis del agravio.

El motivo de agravio es infundado porque el envío de las mencionadas cartas por sí mismas son insuficientes para acreditar alguna irregularidad.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 80 del código electoral de Veracruz, establece que son actos de campaña, entre otros, los de difusión, publicidad y, en general, todos aquellos mediante los cuales los candidatos, partidos y coaliciones promueven sus plataformas políticas al electorado. Las campañas inician una vez aprobado el registro de los respectivos candidatos.

Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento comicial, señala que los partidos, coaliciones y candidatos no pueden utilizar en su favor, lo programas públicos de carácter social en sus actos proselitistas. Además, los candidatos deben abstenerse de participar u organizar actos, donde se entreguen apoyos gubernamentales de carácter social.

De acuerdo con el numeral 83, toda propaganda electoral debe cesar tres días antes de la elección.

En torno a la finalidad de la propaganda electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostiene que dicha propaganda no se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos. Además, tiene como fin reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral. De esta manera, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos. Este criterio está contenido en la tesis PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares).[9]

De esta forma, la finalidad perseguida por la propaganda electoral en los términos explicados en el párrafo que antecede, es una cuestión distinta a la de los eventuales efectos que pueda producir en el electorado.

En efecto, con la propaganda electoral se busca influir en el electorado, pero el éxito de esa tarea es un aspecto diverso, porque para su medición intervienen muchos y muy diversos factores, por ejemplo, tipo de propaganda, temporalidad, ubicación, destinatarios, entre otros.

Asimismo, la Sala Superior también sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2008 y SUP-JRC-76/2008, acumulados, que de la mera difusión de propaganda electoral, aun cuando esté acreditado, no se sigue, de manera clara e incontrovertible, sus consecuencias y efectos, sino que éstos deben ser, en la medida de lo posible, demostrados con base en elementos objetivamente medibles para estar en condiciones de determinar el alcance de la respectiva propaganda.

En este sentido, no hay duda de que mediante la propaganda electoral se pretende influir en el ánimo del electorado, empero, su eventual trascendencia, impacto o influencia en sus destinatarios, es una cuestión distinta que requiere de ser medida a través de elementos como los indicados.

Por tanto, si la finalidad de la propaganda electoral es la de influir en el electorado, es evidente, que por sí misma, no puede ser considerada como acto de presión. De esta forma, se deben atender a las circunstancias de cada caso, para establecer si determinada propaganda puede considerarse como presión, como por ejemplo, que se distribuyó en el periodo prohibido. Además, para establecer en su caso, sus alcances en la votación de una casilla, o en los resultados de una elección.

En este orden de ideas, el envío de cartas personalizadas a los electores, mediante las cuales los partidos, coaliciones o sus candidatos difunden sus propuestas y plataformas electorales, es tan solo una forma de propaganda electoral. Por tanto, la misma está sujeta a las limitaciones que marca el artículo 81 del código electoral local, tales como:

a)    No utilizar expresiones denigratorias, que inciten al desorden o a la violencia,

b)    Respetar el honor y la intimidad de los candidatos o sus familiares,

c)    Abstenerse de utilizar los programas públicos de carácter social, y

d)    Suspender su difusión tres días antes de la jornada electoral.

El texto de las cartas cuestionadas es el siguiente:

Es para mí un gusto desearte bienestar y salud junto a los tuyos y manifestarte mi reconocimiento por tus esfuerzos a favor de una vida mejor para tus hijos y nietos.

Por todo ese entusiasmo, generosidad y experiencia de vida, me permito INVITARTE a participar en mi proyecto para ser Gobernador de Veracruz, en el que apoyaré de manera especial tus necesidades con programas que te ayuden a vivir con dignidad. Me coordinaré con nuestro presidente de la República, Felipe Calderón, para mejorar y ampliar los apoyos del programa 70 y más, y ampliaré el seguro popular con el seguro del adulto mayor proveyendo de médico y medicina a todos los adultos de 70 y más.

Te pido que me ayudes este 4 de julio, que emitas tu voto a favor de la Coalición VIVA VERACRUZ, integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza.

AFECTUOSAMENTE

MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES

CANDIDATO A GOBERNADOR DE VERACRUZ

De lo anterior se observa:

1.    La suscribe el candidato a Gobernador,

2.    Se hace un reconocimiento al esfuerzo del ciudadano, y le manifiesta algunos buenos deseos,

3.    De alcanzarse el cargo de elección popular, se impulsarán programas de carácter social para mejorar su calidad de vida,

4.    Asimismo, existiría una coordinación con el Ejecutivo Federal, para ampliar los apoyos de los programas setenta y más, así como el seguro popular con el de adultos mayores, para ampliar la cobertura de médico y medicinas, y

5.    Por esas razones, solicita el voto a favor de la coalición Viva Veracruz.

De esta manera, si bien la carta la suscribe el candidato a Gobernador, al solicitar el voto a favor de la coalición por la cual compite, puede afirmarse que dicha propaganda afecta a todas las elecciones en las cuales participa la citada coalición.

Sin embargo, son inexistentes elementos, internos y externos, que permitan siquiera presumir que se trata de un acto de presión. Ello, porque en parte alguna de la carta se hace mención de que en caso de que dicha coalición no alcance el triunfo en la elección los apoyos que actualmente se otorgan sen suspendidos o cancelados. Tampoco existe alguna referencia en el sentido de que los destinatarios sean beneficiarios de los programas asistenciales a los cuales se hace referencia.

En este sentido, no puede hablarse de una indebida utilización de los programas sociales implementados por el Gobierno Federal, pues las referencias son para implementar nuevos programas asistenciales, así como buscar una coordinación con el Ejecutivo Federal para ampliar los beneficios de otros.

Además son inexistentes las pruebas con la cuales se pudiera acreditar que las mencionadas cartas se distribuyeron únicamente a los beneficiarios de los programas sociales mencionados o durante el periodo prohibido de tres días anteriores al de la jornada electoral o durante la misma.

Sobre la base anterior, esas cartas no tuvieron mayor influencia que la de cualquier otro tipo de propaganda electoral, de manera que es imposible concluir que se trataron de actos de presión o coacción sobre los votantes de las casillas cuestionadas.

Por ende, si el promovente adujo que la propaganda electoral tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato de Viva Veracruz sobre los demás participantes, entonces en él recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la misma, Ello con fundamento en el párrafo segundo artículo 75 del código electoral de Veracruz, el cual establece que quien afirma está obligado a probar.

Más aún, si se considerase que dicha distribución fue ilícita, tampoco sería determinante para las votaciones cuestionadas. Tal situación se hace patente en la siguiente tabla, en la cual se compara la diferencia entre los primeros lugares de la votación y las cartas enviadas a votantes de cada casilla, de acuerdo con el cuadro elaborado por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de inconformidad.[10]

Casilla

PAN

NA

Viva Veracruz

Total coalición

PRI

PVEM

PRV

Veracruz para adelante

Total coalición

Diferencia 1º y 2º lugar

Cartas enviadas a electores

1

3938B

189

0

4

193

156

6

0

11

173

20

0

2

3940B

221

0

0

221

138

0

0

0

138

83

0

3

3940C

208

0

0

208

152

0

0

0

152

56

0

4

3957B

136

0

0

136

119

0

0

0

119

17

1

5

3971C

135

1

1

137

81

2

0

1

84

53

3

6

3972B

119

1

0

120

90

1

0

4

95

25

0

7

3973C

183

3

0

186

77

3

1

1

82

104

0

8

3974B

153

0

2

155

132

2

0

3

137

18

0

Por tanto, ante la falta de elementos que permitan tener por acreditado fehacientemente la irregularidad alegada o que la misma fuese determinante para las votaciones de las casillas motivo de estudio, como se anunció, deviene en infundado el agravio planteado.

c. Presencia de candidatos como representantes generales.

Alega el partido actor que con las pruebas aportadas en la instancia local, se acredita que Regulo Frías López es candidato suplente a presidente municipal y Elizabeth Hernández Ibarra candidata propietaria a regidor tercero, ambos, en Tihuatlán, postulados por el Partido Acción Nacional. Igualmente, se prueba que esas personas se acreditaron como representantes generales del mencionado partido.

Tal situación, a juicio del actor, afectó la votación recibida en las siguientes casillas:

Presencia de Regulo Frías López

1

3971C

2

3971C2

3

3972B

Presencia de Elizabeth Hernández Ibarra

1

3926B

2

3926C

Lo anterior, porque al ser del conocimiento público los candidatos postulados por cada partido político, la presencia de esos aspirantes como representantes de su partido intimidó a los electores e indujo la votación, de forma que viciaron la elección en las casillas donde actuaron como mandatarios generales.

Además, con las probanzas aportadas se acredita que dichos candidatos estuvieron presentes en las casillas cuestionadas. Especialmente, las certificaciones de hechos del secretario del ayuntamiento, mismas que no fueron objetadas por el tercero interesado en el momento procesal oportuno. De esta manera, dichas certificaciones son documentos públicos, pues en términos de la legislación de Veracruz, el mencionado servidor público cuenta con fe pública para certificar hechos.

El argumento es infundado e inoperante.

c.1. Argumentos en inconformidad.

En el recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional alegó que los candidatos aludidos realizaron actos de presión sobre los ciudadanos que acudían a emitir su voto.

Dichos actos consistieron en el caso de Elizabeth Hernández Ibarra:

1.    Acercarse a los electores,

2.    Saludarlos, y

3.    Manifestarles por cuál partido tenían que sufragar.

Por lo que toca a Regulo Frías López, le atribuyó lo siguiente:

1.    Abordaba a los electores,

2.    Les expresaba que tenían un compromiso con su partido,

3.    Les indicaba que tenían que votar por ese instituto político ya que de lo contrario les serían cancelados los beneficios de los programas Oportunidades y Setenta y más,

4.    Se negó a retirarse del centro de votación a pesar de los señalamientos que hicieron los funcionarios de casilla, y

5.    Hurtó las actas de un elector.

Además, adujó el partido entonces recurrente, dichos candidatos se identificaron como representantes generales de su partido, lo cual es violatorio de las disposiciones legales.

Para probar su dicho, el partido aportó sendas certificaciones de hechos emitidas por el secretario del ayuntamiento, fotografías y vídeos.

c.2. Consideraciones de la responsable.

El tribunal local tuvo por acreditado que las personas cuestionadas eran candidatos del Partido Acción Nacional y que el día de la jornada electoral fungieron como representantes generales de dicho partido.

En cuanto a las certificaciones de hechos emitidas por el secretario del ayuntamiento, consideró que de sus atribuciones previstas en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, no se encuentra la de expedir certificaciones de hechos, ni cuenta con fe pública. Así mismo, señaló que dicho secretario no podría tener una posición imparcial, pues al ser propuesto por el presidente municipal, quien sería postulado por un partido político, existe una relación que viciaría su criterio. De esta manera, la certificación de hechos sería parcial, además de no existir otras documentales públicas que pudiesen crear certeza respecto de los hechos afirmados por el recurrente. En consecuencia, la certificación aludida tendría la calidad de documento privado.

En la sentencia reclamada también se razonó que si bien las personas cuestionadas no fungieron como funcionarios de casilla, al tener la calidad de candidatos su actuación como representantes generales de casilla podría estar viciada por sus propios intereses y al mismo tiempo generar en el electorado alguna inducción. No obstante, la presencia de los representantes generales no es permanente en las casillas. Ello porque dichos mandatarios sólo comprueban la asistencia de los representantes ante las casilla para recibir la información relativa a sus funciones. Así mismo, sostiene la responsable, los representantes generales no podrían presentarse en la casilla cuando se encuentre en ella otro de ellos, ni sustituir en sus funciones a los representantes acreditados en ella.

En relación con Regulo Frías López, la responsable agregó que en la hoja de incidentes de la casilla 3272B se asentó que impuso gente y condicionó el voto. Sin embargo, se omitió señalar la manera en que se incitó al voto, así como el tiempo en el cuál lo hizo. Circunstancias necesarias para que estuviera en posibilidad de determinar la cantidad de votantes quienes pudieron ser intimidados por su presencia y verificar la actualización de la causa de nulidad invocada.

La responsable razonó de igual forma en relación con Elizabeth Hernández Ibarra. Ello porque no se señaló en la inconformidad el tiempo en el que supuestamente realizó los actos proselitistas que se le atribuyeron. Por tanto, era imposible determinar la actualización de la causa de nulidad, al ser imposible saber cuántos electores pudieron estar influidos.

Por cuanto hizo a las pruebas técnicas aportadas para acreditar la causal de nulidad relativa a la presión o violencia física –vídeos y fotografías-, la responsable describió su contenido y después manifestó que en ninguna de ellas se registra circunstancia alguna que pudiese acreditar los actos de presión.

Lo anterior, porque a juicio del tribunal local, no se escuchan nombres, ni se puede determinar el tiempo en el cual se verificaron los acontecimientos. Por tanto, no se tuvo certeza de que las personas observadas sean a quienes se les imputaron las conductas denunciadas. Tampoco con ellas se acreditaron los actos de presión y proselitismo hechos valer, ni mucho menos el impacto que produjo en los electores o en los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

c.3. Análisis del agravio.

c.3.1. Presencia de los candidatos como representantes generales.

De acuerdo con la Sala Superior de este Tribunal Electoral, debe realizarse una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las disposiciones secundarias, federales y locales, relativas a la prohibición de los partidos políticos para designar como sus representantes a quienes resulten seleccionados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como aquella que establece como causa de nulidad de una votación la presión o violencia sobre los electores o esos mismos funcionarios de casilla.

De dicha interpretación se obtiene la prohibición de que los partidos políticos y las coaliciones nombren como sus representantes generales o ante las mesas directivas de casilla a los candidatos que postulen en el distrito o municipio correspondiente. Lo anterior, porque su presencia en las casillas atenta contra el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, en tanto que los ciudadanos no deben estar sujetos a presión, intimidación o coacción que pudiera afectar la libertad en su decisión. Lo contrario podría actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, al considerarse vulnerados los referidos principios rectores del sufragio.

Al respecto resulta orientadora la tesis siguiente: CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (Legislación de Chiapas).[11]

No obstante, la propia Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-568/2007, señaló que el anterior criterio no implica la posibilidad de que un partido político designe como su representante a un candidato sin interés en el distrito o municipio en el cual se encuentra la casilla o casillas en donde deba fungir con tal designación. Ello, pues la posibilidad de generar algún tipo de coacción en los electores se diluye cuando no identifican a la persona que un partido político postula como candidato para esa demarcación.

Ahora bien, cuando se trata de la causal de nulidad de votación, relativa a la presión o coacción sobre el electorado, no basta con que se demuestre que el día de la jornada electoral existieron los actos de presión o coacción, sino que además se requiere acreditar que los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación. De esta forma, es necesario que quien pretenda dejar sin efectos esa votación, precise y pruebe circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la irregularidad alegada.

Existen dos órdenes en que se actualiza este elemento de determinante, en relación con la presión: cuantitativo y el cualitativo.

En el orden cuantitativo, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el segundo elemento por vía del orden llamado cualitativo, esto es, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pudiera hacer presumir que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal. Fundamentalmente lo anterior acontece, al comprobarse plenamente que la duración del evento irregular haya sido verificada durante toda o buena parte de la jornada.

Lo anterior se desprende del análisis de las jurisprudencias que llevan por rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares),[12] y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares),[13] así como la tesis, PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).[14]

Adicionalmente, es de indicarse que en todo caso, las irregularidades aducidas y su elemento determinante deben estar absolutamente comprobados. Por el contrario de existir duda deberá privilegiarse la validez de la votación, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

En este orden de ideas, cuando se acredita que un candidato con interés en la elección correspondiente funge como funcionario de la mesa directiva de casilla o como representante de su partido o coalición, procede la nulidad de la votación ahí recibida. Lo anterior, porque la presencia permanente de ese aspirante puede generar en el elector presión o coacción al momento de emitir su voto o bien orillarlo a abstenerse de sufragar. Por tanto, al acreditarse la irregularidad, así como que la misma fue determinante debe dejarse sin efectos la votación.

Sin embargo, debe diferenciarse cuando el candidato es representante general, pues su presencia en las casillas no es permanente.

Al respecto, el artículo 201, párrafo primero, del código electoral local señala que los partidos políticos o coaliciones pueden designar un representante general por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas o cinco en zonas rurales. Los designados deben contar estar inscritos en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

Por su parte, los artículos 202 y 204 del propio código comicial señala que el registro de los nombramientos de los representantes ante las casillas y generales se efectúa ante el respectivo consejo distrital o de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

Las funciones de los representantes generales son las siguientes, en términos del artículo 206 de la legislación electoral local.

a.    Ejercen su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados,

b.    Sólo comprueban la presencia de los representantes de su partido en las casillas y reciben de ellos la información relativa a su actuación,

c.     En caso de que no estuviere presente su representante acreditado ante la mesa directiva de casilla, pueden presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma,

d.    Deben actuar individualmente y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado,

e.    No sustituyen en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, y

f.       No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Como puede apreciarse la actuación de los representantes generales en relación con las casillas es limitada. Ello porque se restringe a verificar la presencia de los mandatarios partidistas en las casillas y recibir de ellos la información relativa, pero de manera alguna pueden sustituirlos. Incluso, aun en ausencia de los representantes ante las mesas directivas, los generales no pueden asumir sus funciones, y sólo pueden presentar los escritos de protesta o incidentes, así como recibir copias de la documentación oficial ahí expedida.

En este orden de ideas, la designación de un candidato con interés en la elección correspondiente, es una irregularidad grave, pues su presencia en las casillas pudiese generar presión o coacción sobre el electorado o los funcionarios respectivos. Sin embargo, toda vez que esa es intermitente, pues se delimita a realizar tan solo las funciones que tienen encomendadas, es claro que la simple presencia no podría ser determinante para el resultado de la votación, por sí misma.

Por ende, no basta con demostrar la presencia de un candidato como representante general de un partido o coalición en una casilla para la procedencia de la nulidad de la votación ahí recibida. Pues si bien la presión o coacción se tiene acreditada, el impacto en la votación debe demostrarse fehacientemente, de forma tal que genere la certeza en el juzgador que de no haber estado presente ese representante general la tendencia de la votación hubiese sido otra.

De esta manera, quien pretende la nulidad de la votación deberá aportar los elementos de prueba necesarios para configurar el elemento determinante de la violación aducida. Como por ejemplo, el tiempo que pasó el candidato en la casilla en calidad de mandatario general, cuántos electores pudieron verse influenciados, o bien cuáles actos concretos realizó como medidas de presión.

En abono a lo anterior, es de señalar que la actuación de los candidatos en calidad de representantes generales se circunscribe a las funciones antes señaladas. Así, de ocurrir lo contrario o que alguno de esos representantes generales hubiese roto el orden o desplegado alguna conducta irregular, o incluso de considerarse que su mera presencia es suficiente para transgredir la regularidad de la votación, el presidente de la mesa directiva correspondiente pudo, incluso con el auxilio de la fuerza pública, ordenar su retiro. Lo anterior, en términos del artículo 191, fracción V, y 192, fracciones I y IV, del código electoral.

De esta manera, contrario a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional la simple presencia de los candidatos suplente a presidente municipal y propietaria a regidora, como representantes generales del Partido Acción Nacional es insuficiente para sostener la nulidad de las casillas cuestionadas. De ahí, lo infundado del planteamiento.

c.3.2. Actos concretos y valoración de pruebas.

En la instancia local, el Partido Revolucionario Institucional atribuyó a los candidatos quienes fungieron como representantes generales actos concretos de presión. Sin embargo, la responsable no los tuvo por acreditados, pues a su criterio las pruebas aportadas fueron insuficientes para ello.

De esta manera, en relación con los argumentos de la responsable el Partido Revolucionario Institucional aduce que:

1.    En el caso de la casilla 3972B en la hoja de incidentes se acreditó la presencia de Regulo Frías López,

2.    Con las pruebas técnicas, así como de la audiencia para su desahogo, se demuestra que los candidatos señalados estuvieron presentes en las casillas cuestionadas, y

3.    Las certificaciones de hecho emitidas por el secretario de ayuntamiento deben considerarse documentales públicas, pues dicho servidor público se encuentra investido de fe pública.

En relación con los puntos 1 y 2, el planteamiento es inoperante.

Lo anterior, porque tales manifestaciones van encaminadas a señalar que se encuentra acreditada la presencia de los candidatos en calidad de representantes generales en las casillas cuya nulidad se pretende. Así mismo, con ellas se reitera el argumento de que con esa sola presencia es suficiente para demostrar la presión sobre el electorado y declarar la invalidez de la votación.

De esta manera, como se razonó, la mera presencia de esos candidatos en las casillas es insuficiente para proceder a anular las casillas. Ello, pues aun acreditada la posible presión que pudieron ejercer sobre los electores, se carece de elementos objetivos para demostrar fehacientemente su trascendencia en los resultados.

Así, el actor omite argumentar en relación con las consideraciones de la responsable relativas a la valoración de las pruebas técnicas, en el sentido de que con ellas no se podría tener por demostrados los actos concretos de presión atribuidos a los candidatos; o bien en relación con la hoja de incidentes, en el sentido de en ella se omitió señalar la manera cómo se incitó el voto y el tiempo en el cual sucedió, a fin de estar en condiciones de establecer la cantidad de votantes que pudieron ser afectados. En consecuencia, tales razonamientos deben seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

En lo que toca a las certificaciones del secretario del ayuntamiento, el argumento es infundado.

En las mencionadas certificaciones se asentó lo siguiente:

1.           En relación con las casillas 3926B y 3926C.

a.       A petición de tres habitantes del municipio, a las once horas de día de la jornada electoral, el secretario del ayuntamiento se apersonó en el domicilio donde se ubicaron las casillas,

b.       Elizabeth Hernández Ibarra, quien es candidata del Partido Acción Nacional a regidora, observa la participación en las referidas casillas,

c.       Además dicha persona saluda y acompaña a los ciudadanos que llegan a emitir su voto,

d.       Ante esos hechos, el secretario le cuestiona que no debería realizar actos proselitistas,

e.       La candidata le respondió que se encuentra facultada como representante general del Partido Acción Nacional y muestra su nombramiento,

f.         Al secretario certifica y da fe.

2.           En relación con las casillas de la sección 3971, se asentó:

a.       Al realizar un recorrido para supervisar el desarrollo de la jornada electoral y a petición de dos habitantes del municipio, se apersonó en la escuela donde se ubicaron las casillas, cerca de las catorce horas,

b.       Regulo Frías López, quien es candidato suplente del Partido Acción Nacional a presidente municipal, observa la participación en las referidas casillas,

c.       Además, dicho candidato acompaña e intimida a los ciudadanos que llegan a emitir su voto, de manera principal, a los adultos mayores,

d.       Les pide que emitan su voto a favor del Partido Acción Nacional, argumentando la continuidad del programa social federal Setenta y más,

e.       Los representantes del órgano electoral, le solicitaron al candidato que se retirara, a lo cual hizo caso omiso,

f.         El secretario cuestionó al candidato suplente, que no debería de realizar actos proselitistas a favor de su partido,

g.       El candidato señaló que estaba facultado al ser representante general del Partido Acción Nacional, para lo cual mostró su nombramiento, y

h.       El secretario certificó y dio fe.

Ahora bien, como lo señaló el tribunal local tales documentos no pueden ser considerados como públicos, y por ende tener la calidad de prueba plena. Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, los secretarios de los ayuntamientos carecen de atribuciones para certificar hechos, ni están investidos de fe pública.

Tales numerales establecen que cada ayuntamiento cuenta con una secretaría, cuyo titular es nombrado de conformidad con las disposiciones de ese mismo ordenamiento orgánico. Así mismo, ese titular tiene a su cargo la oficina y el archivo del ayuntamiento, con acuerdo del presidente municipal.

Las funciones del secretario son:

1.       Estar presente en las sesiones del ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas al terminar cada una de ellas,

2.       Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al presidente para acordar el trámite que deba recaer a los mismos,

3.       Informar, cuando así lo solicite el ayuntamiento, sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo,

4.       Expedir las copias, credenciales y demás certificados que acuerde el ayuntamiento, así como llevar el registro de la plantilla de servidores públicos de éste,

5.       Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos emanados del ayuntamiento,

6.       Proponer el nombramiento de los empleados de su dependencia,

7.       Presentar, en la primera sesión de cada mes, informe que exprese el número y asunto de los expedientes que hayan pasado a comisión, los despachados en el mes anterior y el total de los pendientes,

8.       Observar y hacer cumplir las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de la secretaría, procurando el pronto y eficaz despacho de los negocios,

9.       Compilar las leyes, decretos, reglamentos, gacetas oficiales del Gobierno del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos órganos, dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como tramitar la publicación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general que acuerde el ayuntamiento,

10. Llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal, y

11. Las demás que expresamente le señalen esa ley y las demás aplicables.

Como puede apreciarse las funciones de los secretarios de los ayuntamientos están circunscriptas a la actuación de los propios cabildos. Ello porque únicamente pueden emitir las actas de las sesiones del cabildo o emitir las certificaciones que acuerde el propio ayuntamiento.

Por su parte, el artículo 273, fracción I, incisos d) y e), del código electoral local, son documentales públicas, entre otros:

1.    Los expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia,

2.    Aquellos emitidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre que en ellos se consignen hechos que les consten.

Así, las certificaciones de hechos aportados no pueden ser consideradas como documentales públicas pues aunque fueron emitidas por una autoridad municipal, la misma carece de las atribuciones para ello. Además, dicho secretario no tiene facultades para supervisar el desarrollo de la jornada electoral local, tal como lo asentó, ni mucho menos para interpelar a los candidatos o representantes de los partidos políticos. En todo caso, su actuación dentro del proceso electoral se delimita al auxilio que pueda prestar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla o demás órganos electorales, siempre que exista solicitud previa.

Tampoco se puede estimar, que el secretario del ayuntamiento se encuentre investido de fe pública, para poder certificar hechos que le consten. Ello porque como se vio, la fe con la que pudiese contar, se refiere a los actos del propio ayuntamiento.

Así, el valor probatorio de tales documentos son los que merecen cualquier otro documento privado. Por tanto, por sí mismos son insuficientes para acreditar de forma fehaciente que las personas ahí señaladas estuvieren realizando los actos proselitistas que les atribuyen.

De esta manera, el leve indicio que tales elementos pudiesen generar se desvanece en la medida de que en las casillas de mérito no se asentó incidente alguno al respecto.

Incluso, de acreditarse los actos concretos de presión por parte de los candidatos, ello sería exiguo para declarar la nulidad de la votación cuestionada. Lo anterior, porque de esas mismas probanzas no se pueden desprender circunstancias por las cuales se pudiese establecer objetivamente el impacto en el resultado, esto es, es imposible establecer el elemento determinante.

Lo anterior es así, puesto que dichas certificaciones únicamente señalan la hora cuando el secretario del ayuntamiento manifiesta haberse apersonado en los lugares de instalación de las casillas. Pero omite señalar cuántas personas fueron coaccionadas o inducidas a votar por el Partido Acción Nacional, ni manifiesta el tiempo en el cual estuvieron presentes los candidatos en calidad de representantes generales.

Ahora bien, no pasa inadvertido que de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, la ubicación de las casillas cuestionadas fue:

Casilla

Ubicación (acta de jornada electoral)

Presencia de Regulo Frías López

1

3971C

Escuela primaria Enríque Rodríguez Cano. Calle 21 de marzo s/n. Ranchería San Miguel Mecatepec.

2

3971C2

3

3972B

Escuela primaria Constitución Mexicana. Avenida 18 de marzo esquina 5 de mayo. Ranchería Ricardo Flores Magón.

Presencia de Elizabeth Hernández Ibarra

4

3926B

Parque municipal Benito Juárez. Calle Cuauhtémoc. Centro Tihuatlán.

Conforme con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica a los que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede señalar que las casillas donde se atribuye la presencia de Regulo Frías López se tratan de casillas rurales. Ello porque se instalaron en una ranchería, que de acuerdo con el artículo 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, es una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.

En tanto, que la casilla 3926B se trató de una casilla urbana, pues se instaló en la cabecera del municipio de Tihuatlán.

Aun contando con esos datos, los mismos son insuficientes para sostener que la presencia alegada fue determinante para el resultado de las votaciones.

Al respecto es necesario precisar, que de acuerdo con el fundamento invocado, los partidos políticos y coaliciones pueden nombrar un representante general por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco rurales en cada distrito electoral. Sin embargo, la propia legislación local es omisa en señalar que los nombramientos que se realicen se deben limitar a determinadas casillas. Incluso los propios nombramientos que constan en el expediente[16] tampoco refieren nada al respecto. Por tanto, es dable que la actuación de los representantes generales no es específica en un determinado grupo de casillas urbanas o rurales.

De esta manera, la expresión de un representante por cada diez casillas urbanas o cinco rurales, es tan solo un referente para establecer el total de representantes generales que se pueden designar en un distrito electoral.

En este orden de ideas, el hecho de conocer el tipo de casilla y su ubicación es insuficiente para establecer un parámetro temporal de la presencia de los candidatos. Lo anterior, porque es imposible presuponer que al tratarse de casillas rurales la presencia del representante general fue por más tiempo al atender menos casillas o bien, que por ser urbanas la presencia fue menor por ser un número mayor.

Ciertamente, la intención del legislador de establecer un número menor de casillas rurales para ser representadas por un mandatario general, se debe a que las mismas se encuentran a una distancia mayor unas de otras y dadas las circunstancias físicas para los respectivos traslados.

Finalmente, es de considerar que en las casillas cuestionadas el Partido Acción Nacional contó con representantes acreditados en cada una de ellas.

En el caso de Regulo Frías López, se señaló su presencia en dos secciones distintas, 3971 y 3972. De acuerdo con la certificación de hechos del secretario del ayuntamiento, se encontró a las catorce horas con cinco minutos en las casillas de la sección 3971. Mientras que en la hoja de incidentes de la casilla 3972B, se asentaron las once horas, cuando se le atribuyeron actos irregulares.

Así, en el mejor de los casos para el actor, con dichos documentos únicamente se demostraría la presencia del candidato cuestionado en dos centros de votación a distintas horas. Pero son inexistentes otros elementos que permitan obtener el lapso en el cual permaneció en cada una de ellas, o bien que la presencia en ellas fue reiterada, de forma tal que hubiesen afectado el sentido de la votación.

Por lo que toca a Elizabeth Hernández Ibarra, únicamente se cuenta con el escrito emitido por el secretario del ayuntamiento. Conforme con él, se constató la presencia de la candidata a regidora a las once horas, de manera aproximada. Así, lo único que podría tenerse por acreditado es la presencia a esa hora, pero de manera alguna que la misma fue permanente o reiterada, o los parámetros temporales que pudiesen llevar a establecer el elemento determinante.

En vista de lo anterior, es que debe desestimarse la pretensión de nulidad de Partido Revolucionario Institucional.

d. Presencia de una agente y un subagente municipales como representantes generales.

Se argumenta en la demanda que la agente municipal de Plan de Ayala y el subagente municipal de la Comunidad Dirección de Caminos, al contar con la acreditación como representantes generales del Partido Acción Nacional incurrieron en un ilícito, al violentar la prohibición establecida en la legislación electoral.

Por tanto, su sola presencia en las casillas donde fungieron como representantes generales intimidó a los votantes e indujo la votación a favor del citado partido político.

Tal situación vició la votación recibida en las siguientes casillas:

Presencia de María Teresa Mar Domínguez (agente municipal)

1

3962C

2

3969B

3

3969C

Presencia de Gervasio Aguilar Vargas (subagente municipal)

1

3954B

2

3954C

3

3954C2

Reitera su argumento de la indebida valoración de las pruebas técnicas, en la medida que señala que en la audiencia de su desahogo el propio representante del Partido Acción Nacional reconoció la presencia de los servidores municipales cuestionados. Así mismo, vuelve aducir que las certificaciones de hechos emitidas por el secretario del ayuntamiento merecen valor probatorio pleno, al contar dicha autoridad municipal con fe pública.

Los planteamientos son infundados e inoperantes.

d.1. Argumentos en inconformidad.

El Partido Revolucionario Institucional alegó que los señalados servidores municipales efectuaron proselitismo.

Los actos que le atribuyó a María Teresa Mar Domínguez (agente municipal) fueron:

1.    Intimidación, presión y coacción a los electores de la casilla 3962C,

2.    En las casillas 3969B y 3969C, presionó y dio dinero a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, y

3.    En ambos casos los funcionarios de la casilla le solicitaron que se retirara, a lo cual se negó.

Por lo que toca a Gervasio Aguilar Vargas (subagente municipal), le atribuyó lo siguiente:

1.    Saludar e invitar a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional,

2.    Además, se postró a un lado del centro de votación para poder ejercer presión sobre los electores, y

3.    Se negó a retirarse a pesar de que los funcionarios de las mesas directivas lo conminaron a hacerlo.

Además, adujó el partido entonces recurrente, dichas personas se identificaron como representantes generales de su partido, lo cual es violatorio de las disposiciones legales.

Para probar su dicho, el partido aportó sendas certificaciones de hechos emitidas por el secretario del ayuntamiento, fotografías y vídeos.

d.2. Consideraciones de la responsable.

Se tuvo por acreditado que María Teresa Mar Domínguez es agente municipal de Plan de Ayala y Gervasio Aguilar Vargas es subagente municipal de la congregación Dirección de Caminos. Así mismo, tuvo por demostrados que ambas personas fungieron como representantes generales del Partido Acción Nacional.

La responsable invocó como fundamento, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, 42, fracción VIII, del código electoral local, así como en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Sobre la base de dicho fundamento, razonó que la agente y el subagente municipales no podían ser representantes generales de un partido político. Ello porque era probable que el elector se sintiera coaccionado o inhibido al emitir su voto, dada la relación de subordinación que le corresponde en relación con la autoridad.

No obstante lo anterior, por lo que tocó a Gervasio Aguilar Vargas, dicho servidor ejerce sus funciones como subagente municipal en la ranchería Dirección de Caminos, pero las casillas cuestionadas se ubicaron en el ejido Lázaro Cárdenas. Así, el ánimo del electorado no pudo verse coaccionado. Además, señaló que en la hoja de incidentes de la casilla 3454B, así como en un escrito de incidentes que se presentó en esa casilla, se asentó que la persona cuestionada saludó a los electores. Sin embargo, el entonces actor omitió precisar el tiempo en el cual permaneció el servidor público, para poder estar en posibilidad de determinar la cantidad de electores que pudieron verse presionados.

En relación con María Teresa Mar Domínguez, la responsable señaló que los medios de prueba aportados no fueron aptos para actualizar la causal de nulidad alegada. Lo anterior, porque aun de considerarse que la citada servidora realizó los actos de proselitismo que le atribuyen, no existen los elementos suficientes para establecer si dicha irregularidad fue determinante para el resultado de las votaciones.

Por lo que tocó a las certificaciones de hechos, la responsable reiteró que carecían de valor probatorio por provenir de una autoridad sin atribuciones para expedirlas.

d.3. Análisis del agravio.

d.3.1. Presencia de los servidores municipales.

Es criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que para determinar si existió presión sobre el electorado con motivo de la presencia de un servidor público en la casilla, se debe analizar el poder material y jurídico que tal persona detenta frente a los vecinos de la localidad. Por tanto, se deben tomar en cuenta las relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, tales como la prestación de los servicios públicos que administra, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, fabriles o de otra naturaleza semejante, así como la facultad para la imposición de sanciones de distintas especies.

En estas hipótesis, sólo ejemplificativas, los ciudadanos pueden temer que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, si votan por determinado candidato, partido político o coalición, lo cual se puede inferir de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate.

De esta manera, si el elector teme una posible represalia por parte de quien ejerce la autoridad, es factible que se sienta presionado, coaccionado o inhibido. Dicha circunstancia lo puede orillar a cambiar el sentido de su voto, si se siente amenazado velada o abiertamente. En consecuencia, la emisión del voto puede no ser manera espontánea y libre, sino inducido, dada la posición de cierta subordinación que le corresponde al ciudadano en su relación con la autoridad.

Resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una forma de fiscalización, de control o vigilancia, de su actividad electoral, con la tendencia o posibilidad de inclinar el resultado a favor de determinado partido político o candidato de su preferencia, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.

Al respecto, resulta orientadora la tesis AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).[17]

Ahora bien, en Veracruz los agentes y subagentes municipales tienen proscrito ser representantes de los partidos políticos o coaliciones ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, incluidos claro, las mesas directivas de casilla. Lo anterior, en términos del artículo 42, fracción VIII del código electoral de aquella entidad.

Ello es así porque de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, dichos servidores municipales ejercen funciones incompatibles con el de la representación partidista. Ciertamente, el artículo 62 del ordenamiento legal invocado establece que los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes, así como de los reglamentos aplicables en el lugar de su residencia. Además, cuentan con atribuciones para tomar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías.

Entre sus atribuciones están:

1.    Dar aviso inmediato al ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas,

2.    Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad,

3.    Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende, y

4.    Fungir como Auxiliar del Ministerio Público.

En este orden de ideas, cuando un partido o coalición designa a un agente o subagente municipal como su representante ante una mesa directiva de casilla o general, es evidente que se está transgrediendo la prohibición. De esta forma, dadas las atribuciones con las que cuentan, es claro que la sola presencia de los mencionados servidores públicos genera la presunción de presión hacia el electorado.

No obstante, como se razonó en el apartado anterior, no basta con acreditar la existencia de actos de presión o coacción, sino que además, se debe demostrar que fueron determinantes para la votación obtenida. Situación que no puede presuponerse ni calcularse sobre ejercicios probabilísticos o de estadística. Por el contrario, los medios de convicción aportados al efecto, deben ser suficientes para acreditar de manera fehaciente que el sentido de esos resultados hubiese sido diferente de no haber existido los actos ilícitos.

En este sentido, al igual que en el caso de los candidatos designados como representantes partidistas, debe distinguirse entre aquellos que fungieron como representantes en una casilla de quienes lo hicieron con el carácter de generales. Ello es así porque los primeros, en principio, permanecen durante toda la jornada electoral en la casilla, de forma tal, que la presión que ejercen sobre el electorado y los funcionarios de la mesa directiva es permanente; por tal motivo, se configuraría el elemento determinante, y procedería la nulidad de la votación.

El caso de los representantes generales resulta diferente, pues de acuerdo con las funciones que la ley les confiere, implica que su permanencia en cada centro de votación es momentánea. Lo anterior, porque se encuentran limitados únicamente a verificar la presencia de los mandatarios autorizados en cada casilla y recibir de ellos la información relativa, aunado a que no pueden sustituirlos, incluso ante su ausencia.

Así, es claro que cuando se pretenda la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la presencia durante la recepción de la votación de un agente o subagente municipal, como representante general de un partido político, es insuficiente para acreditar la sola presencia para sostener la existencia de presión o coacción determinante sobre el electorado. Por tanto, corresponde a quien pretenda la nulidad la carga de demostrar fehacientemente que dicha presencia además repercutió en los resultados de la votación. Para tal fin, se podrán aportar elementos tendentes a indicar el tiempo que estuvo presente el representante general, cuántos electores pudieron ser influenciados por su presencia o bien si el mismo realizó actos concretos de presión.

Conforme con lo razonado, el motivo de agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional deviene en infundado, porque contrario a lo por él afirmado, la simple presencia de la agente y subagente municipal en los centros de votación no basta para sostener una declaración de nulidad.

Por otro lado, en relación con Gervasio Aguilar Vargas el agravio es inoperante, porque no combate las razones de la responsable. Esas consideraciones son en el sentido de que resultó imposible afectación alguna en el ánimo de los electores, pues el subagente ejerce sus funciones en un lugar distinto a donde se instalaron las casillas. Razones que además se estiman adecuadas para sostener el sentido de la sentencia reclamada.

d.3.2. Actos concretos y valoración de pruebas.

Esta parte del concepto de agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

Certificaciones de hechos.

El partido actor carece de razón cuando afirma que las certificaciones de hechos emitidas por el secretario del ayuntamiento son documentales públicas con valor probatorio pleno.

Como se explicó en el motivo de agravio anterior, dichos documentos no pueden tener el carácter que pretende el actor. Ello porque si bien, fueron expedidos por una autoridad municipal, la misma carece de atribuciones para ello, aunado a no estar investido de fe pública.

Pruebas técnicas.

La inoperancia radica en que, como ya se razonó en el motivo de agravio anterior, el partido actor omite controvertir los razonamientos de la responsable relativos a la valoración de los vídeos y fotografías aportados, y por las cuales concluyó que eran insuficientes para acreditar los hechos atribuidos a las personas que supuestamente ahí aparecen.

Aunado a lo anterior, el argumento del presente juicio es que con dichas pruebas se acredita la presencia de la agente y el subagente municipales, situación suficiente para anular las casillas impugnadas. No obstante, como se afirmó la sola presencia de esos servidores municipales es insuficiente para acoger la pretensión de nulidad de votación.

Sección 3954.

Alega el partido actor que con la hoja de incidentes de la casilla básica se acredita la presencia del subagente municipal.

En la documental de mérito se asentó:

Documento

Texto

1

Hoja de incidentes

(foja 385 del cuaderno accesorio)

03:50. El representante Gral. Del PAN Dr. Gervacio Aguilar Vargas se encontraba saludando a la gente antes de votar.

La hoja en comento merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 273, párrafo segundo, fracción I, incisos a), b) y c), así como 274, párrafos primero y segundo, del código electoral de Veracruz. Lo anterior, por tratarse de un acta emitida por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con motivo de la jornada electoral.

De esta manera, como lo señala el actor, con el documento se acredita la presencia del subagente municipal a las tres de la tarde con cincuenta minutos. No obstante, como se ha venido reiterando, la sola presencia de los agentes y subagentes municipales en calidad de representantes generales es insuficiente para sostener la nulidad de la votación recibida en una casilla.

Además, también como ya se mencionó, el partido actor omite controvertir los razonamientos de la responsable de que no existió afectación a los electores, en la medida que la persona en cuestión ejerce sus funciones de subagente municipal en un lugar distinto al de instalación del centro de votación.

No obstante, con fines de exhaustividad, se analizan los documentos relativos a la casilla para verificar si el subagente pudo incurrir en algún acto concreto de presión.

Documento

Texto

1

Hoja de incidentes

(foja 385 del cuaderno accesorio)

03:50. El representante Gral. Del PAN Dr. Gervacio Aguilar Vargas se encontraba saludando a la gente antes de votar.

2

Escrito de incidentes

(foja 380 del cuaderno accesorio)

EL DR. GERVACIO AGUILAR SE ENCONTRABA UBICADO A UN LADO DE LA CASILLA BÁSICA, SALUDANDO DE MANO A CUANTO ELECTOR VINIERA ANTES DE EMITIR SU VOTO. INDUCIENDO EN ESA FORMA EL VOTO A FAVOR DEL PAN. NO OBSTANTE LE LLAMO VARIAS VECES LA PRESIDENTA DE IFE DE LA CASILLA BÁSICA.

3

Certificación de hechos del secretario del ayuntamiento

(fojas 204 a 206 del cuaderno accesorio)

PRIMERO.- Aproximadamente a las diecisiete horas con diez minutos, me presente en las instalaciones que ocupa la Escuela Primaria  Niño campesino, ubicada en domicilio conocido s/n en el Ejido de Lázaro Cárdenas de este municipio, donde se observa la existencia de tres mesas directivas de casilla por parte del Instituto Electoral Veracruzano correspondientes a las secciones 3954 Básica, 3954 Contigua y 3954 Contigua 2; observando a ciudadanos que se encontraban ejerciendo su derecho para la designación de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de Veracruz; SEGUNDO.- Se hace notar que en las casullas anteriormente descritas que el C. GERVACIO AGUILAR VARGAS, Subagente Municipal de la comunidad de Dirección de Caminos de este municipio de Tihuatlán, Veracruz; observa la participación dentro de las mesas directivas de casillas señaladas con anterioridad; distinguiendo también que el mencionado se encuentra saludando y acompañando a los ciudadanos a emitir su voto ante la mesas directivas de casilla…

Como ya se consideró, la hoja de incidentes merece pleno valor probatorio.

Por lo que toca al escrito de incidentes y la certificación de hechos, por tratarse de documentos privados, su valoración probatoria se efectúa conforme con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Además, se tienen que relacionar con los demás elementos del expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí. Todo ello, en términos de los artículos 273, párrafo segundo, fracción II, y 274, párrafos primero y tercero, del propio ordenamiento comicial local.

Así, de esos documentos se obtiene que el subagente municipal asistió a la casilla y saludó a otros ciudadanos que acudían a emitir su voto. Se dio cuenta de esos hechos a las quince horas con cincuenta minutos –de acuerdo con la hoja de incidentes- y a las diecisiete horas con diez minutos –certificación de hechos-.

Ahora bien, sin perder de vista que las casillas de la sección 3954 se ubicaron en un lugar distinto a donde Gervasio Aguilar Vargas ejerce sus funciones de subagente municipal, la irregularidad cometida, además de ser nombrado representante general, consistió en estar presente en una casilla en la cual se encontraban los representantes de su partido acreditados para ella.

Como se explicó, la actuación de los representantes generales se limita a verificar la presencia de los mandatarios partidistas en las casillas y recibir de ellos la información correspondiente, y en caso de la ausencia de estos últimos, presentar escritos al término del escrutinio y cómputo, además de obtener las copias de las actas emitidas en la propia casilla, pero de manera alguna pueden sustituirlos en sus funciones.

No obstante, el mero hecho de saludar a quienes acudían a votar, no implica por sí un acto de presión al electorado. De esta manera, si la posible influencia que pudo ejercer el subagente disminuyó en el momento en que estuvo presente en una casilla ubicada fuera de su ámbito territorial de atribuciones, es evidente que la simple presencia y saludo a los demás parroquianos, en nada afectó el sentido de su votación.

Ello se confirma con las ubicaciones geográficas de la localidad de Dirección de Caminos –lugar donde ejerce sus funciones de subagente- y la de Lázaro Cárdenas –dónde se instaló la casilla-. Esas ubicaciones se observan en la siguiente imagen:[18]

Como puede verse ambas localidades no son colindantes y entre ellas se encuentra la comunidad de Totolapa, la cual cuenta con un agente municipal.[19] Incluso, la localidad de Lázaro Cárdenas tiene su propio subagente municipal.[20]

En atención a esos datos, así como a las reglas de la lógica y la experiencia, la posible influencia que pudo tener el subagente municipal cuestionado fue mínima.

Asimismo, aún de considerarse que efectivamente los actos señalados fuesen de presión o coacción, los mismos no impactarían en el resultado de esa votación. Se reitera que para la procedencia de una declaración de nulidad de votación, es insuficiente con demostrar la comisión de actos de presión o coacción, sino además, que los mismos serían determinantes en el resultado.

Con los documentos analizados se demostraría, en el mejor de los casos, que la presencia del subagente municipal y la comisión de los actos que se le atribuyen fueron durante el lapso de una hora y veinte minutos (de las quince horas con cincuenta minutos a las diecisiete horas con diez minutos).

De acuerdo con el acta de jornada electoral,[21] la casilla se instaló a las ocho horas y cerró la votación a las dieciocho horas. Por tanto, la recepción de la votación transcurrió por un tiempo aproximado de doce horas.

En este orden de ideas, la supuesta influencia o presión que pudo ejercer el subagente municipal no sería determinante, pues se cometió sólo durante aproximadamente el 10% del tiempo utilizado para recibir la votación, esto es una hora veinte minutos de doce horas.

De ahí que no sea posible acoger las pretensiones del partido político actor.

Casillas 3962C, 3969B y 3969C.

Por lo que toca a la presencia de María Teresa Mar Dominguez en las casillas señaladas, se tiene lo siguiente:

Dichos centros de recepción de la votación se ubicaron en los siguientes domicilios, de acuerdo con las actas de jornada electoral y el correspondiente encarte:

 

Casilla

Ubicación (acta de jornada electoral)

1

3962C

Escuela primaria Narciso Mendoza. Calle Francisco Villa s/n esquina Narciso Mendoza. Localidad Narciso Mendoza.

2

3969B

Escuela primaria Niños Héroes. Avenida Independencia s/n. Ranchería Plan de Ayala.

3

3969C

 

Por otro lado, de acuerdo con esas mismas actas de jornada electoral se tiene que los representantes del Partido Acción Nacional acreditados para esas casillas estuvieron presentes durante la recepción de la votación.

En relación con la presencia de la agente municipal, únicamente se cuenta con la certificación de hechos del secretario de ayuntamiento. En dicho escrito se anotaron las trece horas con cinco minutos, como la hora en que se encontró a la agente municipal en las casillas correspondientes a la sección 3969.

En este orden de cosas y en el mejor de los supuestos para la pretensión del actor, únicamente se podría sostener la presencia de la agente municipal en las casillas identificadas con el número 3969. No obstante, se carecen de mayores elementos para establecer el impacto de esa presencia en la votación, pues no hay forma de determinar si la misma fue permanente, reiterada o al menos el lapso que duró.

Por tanto, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente reiterados, es que no podría acogerse la pretensión de nulidad.

Conforme lo razonado en el presente considerando, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de agosto de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/91/02/179/2010, en relación con la elección de miembros del ayuntamiento de Tihuatlán por el principio de mayoría relativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acompañando copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Cédula de notificación por comparecencia emitida por la actuaria del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Foja 892, anverso y reverso, del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80.

[3] Ibídem, páginas 155-156.

[4] Ibídem, páginas 224 y 225.

[5] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho.

[6] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345 y 346.

[7] Ibídem, páginas 231 y 233.

[8] Foja 114 del expediente.

[9] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 816.

[10] Fojas 23 a 25 del cuaderno accesorio.

[11] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública del tres de febrero de dos mil diez.

[12] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312.

[13] Ibídem, páginas 312 y 313.

[14] Ibídem, página 790.

[15] Ibídem, páginas 231 a 233.

[16] Fojas 169 a 172 del cuaderno accesorio.

[17] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363 y 364.

[18] Obtenida de la página de Internet http://maps.google.com.mx/.

[19] De acuerdo con la copia de la décima sexta sesión ordinaria del Cabildo de Tihuatlán, aportada por el propio partido actor en el recurso de inconformidad. Foja 193 del cuaderno accesorio.

[20] Ibídem. Foja 194 del cuaderno accesorio.

[21] Foja 695 del cuaderno accesorio.